martes, 28 de agosto de 2012

RESPONSABILIDAD INDIRECTA DE LOS ENTES JURÍDICOS

Responsabilidad indirecta de los entes jurídicos • Existe una responsabilidad civil indirecta de la persona moral, privada y pública; basada en el hecho dañoso de sus agentes por los actos ejecutados en ejercicio de sus cargos o con ocasión de los mismos, cualquiera que sea la posición jerárquica de aquellos y la especie o calidad de sus funciones o tareas. • Se presume la culpa de la persona moral por que esta tiene la obligación de elegir el personal y de vigilarlo diligentemente. • Dicha presunción puede desvirtuarse probando ausencia de culpa. • Existe además una responsabilidad personal del autor del daño frente a la victima. • Responden solidariamente al damnificado, la persona jurídica y el agente infractor con el derecho de la primera a ser rembolsada por el último. • La acción indemnizatoria contra la persona moral prescribe a los tres años, contra el autor si se trata de infracción penal en lapso de prescripción de la pena o en veinte años si es de cuasidelitos. • Le sirven de arraigo a esta doctrina especialmente los artículos 2347 del C. Civil que tratan de responsabilidad indirecta por los hechos llamados ajenos. Responsabilidad directa. La responsabilidad directa de la persona jurídica por el quebranto patrimonial y moral que a terceros ocasionare a culposamente sus agentes en ejercicio de sus atribuciones con ocasión o pretexto de estas. Dicha responsabilidad del estado es conocida con el nombre FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO. • Responsabilidad directa de los entes morales públicos y privados. • La culpa personal de un agente dado compromete de manera inmediata la persona jurídica porque la culpa de sus agentes cualquiera que estos sean es su propia culpa subsiste por tanto como base de responsabilidad el hecho dañoso de un agente determinado. • Las obligaciones de elección y vigilancia diligentes propias de la responsabilidad por los hechos ajenos de las personas naturales que contempla el art. 2347 del C. Civil no explican la responsabilidad de los entes morales y desaparecen en consecuencia las presunciones de culpa de estos fundadas en dichas obligaciones. • La entidad moral se redime de responsabilidad probando un hecho extraño (caso fortuito), hecho de terceros o culpa de la victima. • Responden del daño solidariamente la persona jurídica y el autor y aquella puede exigir de este el valor de la reparación satisfecha a la victima. • La acción contra la persona moral prescribe conforme al derecho común en 20 años, contra el agente en 3 años. • Arranca esta nueva forma de tratar la responsabilidad de los entes morales del art.2341 del C. Civil fundamento general de la responsabilidad extracontractual. a.1. Variantes de importancia en la responsabilidad directa en la jurisprudencia de la Corte en relación con las personas morales y publicas y públicos y otras con respecto a estas ultimas únicamente. • La primera consistió en la adopción de la tesis organicista, según la cual los agentes de la persona moral se dividen en dos grupos. El de los directores y representantes depositarios de la voluntad aquella es decir los órganos de la misma. El segundo grupo es el de los auxiliares y sus dependientes ajenos a tales calidades. Conservó esta variante la responsabilidad directa respecto a los hechos de los agentes órganos y la indirecta en lo atinente a los agentes subalternos, con las consecuencias correspondientes a la una y a la otra. • Apareció la tesis de las FALLAS DEL SERVICIO como proyección del deber del Estado de prestar a la comunidad los servicios públicos y en virtud de la cual el daño originado en irregularidades o deficiencias de estos debe ser satisfecho por la administración, no juega pues necesariamente el concepto de culpa de un agente identificado porque la falla puede ser orgánica, funcional o anónima o en otras palabras la culpa del derecho común localizada en un agente infractor según la tesis de la responsabilidad directa vino a radicarse en el Estado, configurándose la llamada culpa de la administración o también ya un hombre concreto sino el Estado, en razón del deber primario que explica su existencia de suministrar adecuadamente los servicios públicos al grupo humano que gobierna y representa. Se ha llegado a admitir generalmente la responsabilidad civil de esta especie de personas morales sobre la consideración de que hubo culpa de su parte en la escogencia o elección de la persona que en su representación o su nombre debe ejercitar determinados actos que ocasionan daños o porque la persona jurídica no ejerció sobre esos representantes o agentes la vigilancia necesaria para evitar la ocurrencia de los actos culposos generadores de la obligación de indemnizar perjuicios. Esta teoría basada en la culpa ineligendo y en la de invigilando. Ha situado esta especie de responsabilidad indirecta del Estado por causa del funcionamiento de servicios públicos en el campo de la responsabilidad. TEORÍA DE LA FALLA EN EL SERVICIO • Se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla de servicio o culpa de al administración desaparece en consecuencia la necesidad de mostrar la acción o la omisión de un agente identificado, es suficiente la falla funcional orgánica o anónima. • Se presume la culpa de la persona jurídica no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente puesto que las presunciones basadas en estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos. • Basta a la victima demostrar la falla causante y el daño. • En descargo de la administración no procede sino la prueba de un elemento extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la victima). • Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas la administración y el agente responden solidariamente al damnificado con ocasión del reembolso a favor de aquella. • Los actos u omisiones dañosos del agente por fuera de los servicios públicos generan una responsabilidad exclusiva del mismo. • La acción indemnizatoria contra la administración prescribe según las reglas generales por tratarse de responsabilidad directa y la acción frente al agente determinado si lo hubiere en 3 años. • La Corte ha sustentado esta doctrina en el art.2341 del C. Civil. TESIS ORGANICISTA La persona física se obliga con respecto a la responsabilidad en los casos en que ella actúa personalmente o cuando interviene expresamente con su voluntad en el acto que ejecuta su subordinado. La persona moral habría de comprometer su responsabilidad directa cuando actúa su gerente o directiva u otros gestores suyos que tengan la responsabilidad especial de aquellas para obligarla pues solamente entonces puede decirse que es la persona moral misma la que obra; en los demás casos no es ella misma la que actúa sino sus agentes del propio modo que obran los agentes o subordinados de una persona física. • En toda entidad jurídica privada o pública hay agentes representativos depositarios de la voluntad de la persona moral y agentes auxiliares no representativos ni depositarios de esa voluntad. • Solo la culpa de los agentes representativos repercute directamente sobre la entidad moral dado el carácter representativo que ostentan en tanto que la culpa de los agentes auxiliares por carecer de dicho carácter no genera sino una responsabilidad del ente colectivo. • Subsiste el factor culpa como causa generadora de la responsabilidad y debe por lo tanto probarse el hecho dañoso concreto de un agente determinado. • Para exonerar la persona jurídica de la responsabilidad por el daño se debe probar un factor extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la victima); si es de un agente auxiliar le basta demostrar ausencia de culpa. • Prescribe la acción contra la persona moral en el primer caso conforme a las reglas comunes (representativos) y en el segundo (auxiliares) en 3 años. • Se funda esta tesis en lo que atañe a los agentes representativos en el art. 2341 del C. Civil que ordena responder por el perjuicio causado a otro. En lo que respecta a los demás en los arts. 2347 y 2349. Esta teoría resulta inequitativa ya que divide los agentes en funcionarios órganos y subalternos auxiliares para que la persona jurídica responda de manera directa de la culpa de los primeros y de modo indirecto por la de los últimos (auxiliares).Dicha critica se hace porque no hay un motivo que demuestre que es lógico distinguir entre unos y otros agentes y varía en consecuencia la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos que aquellos ejecuten en desempeño de sus funciones, todos ellos cooperan al logro del fin colectivo cualesquiera que sean sus calidades y oficios y de todos de pende el funcionamiento y realización de los fines del ente moral. En lo que atañe al Estado dicen que todo agente de la administración así sea subalterno es un representante de la nación poco importa la calidad del autor del hecho, funcionario, empleado o auxiliar o dependencia de la administración. VIAS DE HECHO • La administración comente una vía de hecho o una usurpación de poder si usa un derecho que no ha sido previa y formalmente reglamentado. Ejemplo: Vía de hecho o por falta de derecho. Fuera del derecho de expropiación y del derecho de requisición militar la administración no tiene poder alguno para apoderarse de una cosa perteneciente a un particular especialmente del derecho de confiscación y no tiene el derecho de imponer a los ciudadanos el trabajo personal obligatorio y gratuito, fuera del reclutamiento militar y de las prestaciones vecinales. No tiene el derecho de mantener en prisión a un ciudadano sin juicio por medida de policía. • La administración comete una vía de hecho o una usurpación de poder si usa un derecho que posee realmente pero sin observar los procedimientos que le son impuestos, protectores de los intereses de terceros. Ejemplo: Vía de hecho por falta de procedimiento. De otro lado para ejercer los poderes de la administración el poder público está obligado a observar los procedimientos consagrados y si ejerce poderes aún legales fuera de todo procedimiento o con procedimientos que no son los pertinentes, es como si obrara en absoluto sin poderes. DEFINICIÓN DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Consiste en el ejercicio de un derecho que ha sido reglamentado en provecho de la administración con empleo del procedimiento correspondiente. • Responsabilidad sin falta: Se plantea siempre que en la gestión de esos servicios públicos produce el Estado a un particular un daño y le proporciona un perjuicio por motivo de interés público y con autorización legal. Por ejemplo, el Estado para la ejecución de una obra expropia un inmueble de propiedad particular, ocupa ciertos terrenos, perjudica una finca, desvía unas aguas de las cuales sacamos provecho; nos impone una prestación o por motivo de instrucción militar cause daño en nuestra propiedad no hay que hablar de la responsabilidad del funcionario pues ajustó su conducta a la ley pero y el Estado? El Estado ha obrado con sujeción a la ley, el funcionario no se ha extralimitado. Debe hablarse por tanto no de responsabilidad sino de la obligación a indemnizar. DAÑO ESPECIAL Tiene su fundamento en la teoría de equilibrio en las cargas públicas, todos los ciudadanos por el simple hecho de serlo están sometidos a unas cargas que el estado voluntariamente les puede imponer como por ejemplo los impuestos, servicio militar, someterse a las normas de policía y sus órdenes. El hecho de ser ciudadano implica a este una serie de deberes y responsabilidades para con el Estado y la sociedad. Estas cargas deben estar equilibradas en el sentido de que los ciudadanos por igual deben soportar las mismas cargas impuestas sin ningún perjuicio. El Estado le puede imponer a un ciudadano una carga producto de una actividad licita y necesaria por parte del Estado, ya que resultaría injusto que ese ciudadano asumiera solo una mayor carga. Con fundamento en la teria del daño especial, a este se le aliviará la carga al ser distribuida entre todos los ciudadanos. Ejemplo: Pedro Pérez propietario de un inmueble que colinda con un vía de congestión en el que por ordenes de la secretaria de transito se requiere la construcción de un puente, esta construcción aumenta el impacto ambiental y la inseguridad por lo tanto el inmueble que antes estaba avaluado en 220 millones queda costando 160 millones. Este detrimento patrimonial es por responsabilidad del Estado con ocasión de la construcción del puente por lo tanto no hay responsabilidad del Estado pero si existe la obligación de indemnizar a través de impuestos. DAÑO ESPECIAL Igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, en tanto que un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás; nada puede reclamar al Estado pero el deber de indemnizar aparece desde el instante en que se produce una carga especial. Para que el Estado sea responsable por faltas en el servicio se requiere que el acto administrativo y que el hecho ilícito se realicen en función directa con la prestación de un servicio. Si por el contrario el empleado ha utilizado sus facultades con fines fuera del servicio, fuera de los que pueden considerarse como verdadero órgano administrativo deja de existir responsabilidad de la administración. Derecho resarcitorio: Se manifiesta como la reparación ante el daño ocasionado con carácter excepcional y singular, actos legítimos o ilegítimos. El derecho resarcitorio se extiende para cualquier daño provocado por los órganos del Estado, no reduciéndose exclusivamente en las actividades administrativas. • No hay daño cuando la limitación proviene de una norma igualitaria y general, es un daño que lo recibe solamente un sujeto o algunos sujetos en forma excepcional; no debe provenir de una norma que vulnera por limitación derechos particulares con carácter general e igualitario. • El Estado colombiano será responsable de los daños ocasionados en el transporte aéreo cuando quiera que ellos ocurran por falla en el servicio de aeropuertos o en fallas humanas conocidas por las autoridades aeronáuticas o que debieron conocer; o por fallas en los equipos de aeronavegación por no inspeccionarlos y finalmente cuando quiera que omitieren el cumplimiento de las funciones encomendadas a la entidad para el cumplimiento del mandato con los usuarios del transporte aéreo. • Responsabilidad conjunta: Responsabilidad de la administración y responsabilidad del agente de esta. En este caso existen dos culpas diferentes cometidas, la una personalmente cometida por un agente de la administración e impersonalmente la otra por el servicio administrativo; han concurrido a la producción del daño. Ejemplo: Cuando un militar sustrae un vehículo del ejército gracias a la negligencia con que eran guardados dichos vehículos. En estas circunstancias el actor podía demandar a aquella o al agente. Si opta por demandar a la administración ésta puede repetir contra su agente porque ella solo es responsable por una falla en el servicio. Elementos de la responsabilidad por falta o falla en el servicio: • Una falta o falla del servicio o de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo sino del servicio o anónima de la administración. • Implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. • Un daño que implica la cesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable como que sea cierto, determinado o indeterminable. • Una relación de causalidad entre la falta o la falla de la administración y el daño, sin la cual aun demostrada la falta o falla en el servicio no habrá lugar a indemnizar. Responsabilidad por daño especial: Esta responsabilidad excluye la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla en le servicio o de la administración y lógicamente la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación de manera excepcional y por equidad cuando el obrar de tal modo en beneficio de la comunidad por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que imparta para la administración la existencia del Estado. La prestación indemnizatoria por daño especial excluye cualquier otra pretensión con igual fin propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o del hecho administrativo, la falta o falla en el servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o vías de hecho. El Estado ha cumplido pero la nación tributaria de aquel y destinataria de los resultados de su gestión, se ha beneficiado a costa del desmesurado, anormal e imprevisible daño sufrido por uno de los administrados y por equidad debe concurrir a compensar el daño causado. El caso concreto: Toda la actuación realizada por la superintendencia Bancaria en orden a la liquidación del banco Bananero del Magdalena constituye una operación administrativa típica en cuanto todo el proceso de liquidación un conjunto de actos, negocios jurídicos y operaciones materiales cumplidas por los órganos de la superintendencia Bancaria que disponían la toma de posesión del banco y la liquidación. Toda esta compleja actuación se enmarca dentro del concepto de operación administrativa. Los conceptos de acto administrativo escrito y de acto administrativo no escrito tienen incidencia directa en la noción de operación administrativa. Son categorías jurídicas complementarias. En ambos casos hay una actividad voluntaria del Estado que se exterioriza de manera diferente. En el acto el querer de la administración se limita a establecer la situación jurídica (En derecho público no todo daño genera la obligación de indemnizar, en los mismos términos que en derecho privado, que se basa en la justicia comunitaria y que nadie puede causar daño a otro. Sólo cuando con la acción administrativa se quebranta la justicia distributiva, surge para el Estado la obligación de indemnizar), en la operación la voluntad estatal aplica los derechos y obligaciones ya regulados por el acto, los realiza en su totalidad y los hace producir la plenitud de sus efectos empleando para ello procedimientos escritos, verbales o simples materiales. La operación administrativa es el proceso de ejecución de la ley y de un acto. La norma organiza el derecho, el ordenamiento administrativo lo aplica y la operación lo ejecuta. La operación y culminación de la actividad estatal encaminada a la realización plena del derecho y que siempre esté vinculado inmediatamente a la ley e inmediatamente a un acto de la administración expreso o tácito. Se puede clasificar: • Operación dependiente de un acto escrito: La decisión administrativa que le sirve de apoyo aisladamente considerado aplica el estatuto superior de derecho y establece una relación jurídica entre el Estado y los particulares afectados por ella. Una vez que ese acto se ha perfeccionado queda amparado por la presunción de legalidad que engendra para la administración pública el privilegio de la ejecución oficiosa. El ordenamiento es ejecutorio y oponible. Si la persona interesada lo acata, no habrá oportunidad actuaciones ulteriores; si no lo acata el poder público podrá utilizar los procedimientos legales de compulsión escritos o verbales y realizar los actos materiales indispensables para ejecutar el ordenamiento. Este sistema de imposición unilateral y de actuación material es lo que constituye la operación administrativa. • Operación dependiente de un acto no escrito: el gobierno y actos administrativos de ejecución inmediata la decisión no se escribe y se realiza. • Operación administrativa de liquidación tributaria: en las clasificaciones de actos hay siempre una decisión verbal o escrita, una exteriorización de la voluntad del Estado enderezada a producir determinados efectos de hecho y de derecho. Los hechos fundamentales de la demanda en la primera etapa de su desarrollo revelan la existencia de una operación administrativa dependiente de un acto no escrito y no la de un hecho administrativo. Responsabilidad por daño especial: La demanda deriva su pretensión indemnizatoria en forma principal de la responsabilidad por falta objetiva, por razón del daño especial recibido ya que en su concepto la toma de posesión y consiguiente liquidación del Banco Bananero del Magdalena significaron un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que sitúa la cuestión en la órbita de la responsabilidad objetiva de forma que provocado el daño producido surge la obligación de indemnizarlo por la carga pública que puede implicar la toma de posesión y el proceso de liquidación no tiene el carácter de una carga especial sino que es una carga general que pesa sobre toda institución de crédito. La carga general no tiene como causa eficiente un poder discrecional de la Superintendencia sino unos hechos u omisiones imputables a la institución vigilada y controlada, la carga en la referencia además de tener como fuente la ley común a este tipo de establecimientos es el efecto jurídico de una mala gestión cuyas consecuencias deben conjurarse de inmediato para evitar males mayores y posiblemente irreparables. Tiene la obligación de asumir los efectos que la ley tenga previstos en relación con la principal conducta, ello comporta una carga pública de carácter general. No hubo carga especial desigualad o posición imprevisible en este caso sino mesura y proporcionalidad y afirmar que pocas veces se ve una actuación más ajustada a la ley y a las circunstancias que lejos de producir un daño especial, produjeron un beneficio a los administrados destinatarios de la actuación oficial. Responsabilidad por falla o falta en el servicio: Le incumbe al actor probar no solo la falta en el servicio sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre aquella y este. Demostrados estos extremos, habrá lugar a deducirle la responsabilidad del Estado a menos que se demuestre la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. Examen de los factores y circunstancias que se aducen en la demanda como generadores del daño cuya reparación se reclama: Se produjo dictamen pericial en la forma presunta por la ley, dictamen que arrojó un valor de $7.72.545, mal podría entenderse la estructuración de una falla en el servicio cuando la administración se ciñe en un todo a las exigencias de la ley El presidente del banco autónomo para la compra de esas acciones en este caso no se demostró daño alguno. No puede tratar de deducirse responsabilidad al Estado por una negociación que se hizo para cumplirse un mandato de los accionistas en la forma y los términos que ellos mismos indicaron. Bienes muebles avaluados por peritos por $1.595.618. no se demostró que la rebaja de honorarios hubiera sido realmente hecha por el abogado. No hay una falla demostrada de la administración o un daño o lesión para la parte demandante Sin respaldo de hecho y de derecho. La responsabilidad directa o indirecta por culpa del ….. ha quedado resuelta desfavorablemente al afirmarse que es inútil buscar en las normas de dicho estatuto de derecho privado las fuentes de la resp. Extracontractual del Estado Fallo del Consejo: Absolver a la nación de todas las súplicas de la demanda presentada por el Banco Bananero del Magdalena en liquidación. Por fuera de la sentencia, la verdad no entendimos bien la sentencia y lo sacamos de resúmenes de semestres anteriores.

martes, 21 de agosto de 2012

consejo de estado

CONSEJO DE ESTADO 

 La institución que ejerce funciones de órgano supremo consultivo del gobierno, o de máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa (en algunos casos han fungido como parlamento durante regímenes dictatoriales).
Sus principales funciones son las siguientes:
Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley. Conocer y decidir de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas.
Como característica importante debemos resaltar que es el organo de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa, este alto tribunal dirime los conflictos entre los particulares y la administración y entre la administración y la misma administración.
El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Esta integrado por treinta y un (31) Magistrados.
Ejerce sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes. Igualmente, tiene una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
El Presidente del Consejo de Estado radicó ante el Senado de la República el Proyecto de ley Estatutaria por medio del cual se regula el capítulo del Derecho de Petición de la Ley 1437 de 2011, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por vicios de procedimiento. Este proyecto había sido presentado en la anterior Legislatura pero por no haber alcanzado los 4 debates necesarios para convertirse en Ley de la República, fue archivado. 25/07/2012





ACTO ADMINISTRATIVO

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